La pensión de alimentos y el delito de omisión a la asistencia familiar

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Y EL DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR

En el presente artículo abordaremos la problemática que representa eludir la responsabilidad de prestar alimentos en favor de los hijos (alimentistas), ello, debido a que, en su mayoría por desconocimiento de las consecuencias legales, son cada vez más los padres (obligados) que son sentenciados e incluso recluidos en un centro penitenciario.

Nuestro Código Civil en su Art. 423 estipula -entre otros- que son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad, el proveer al sostenimiento y educación de los hijos. Es del caso, que éstas y otras prerrogativas que alude nuestro código no sólo están referidas a los hijos que son concebidos dentro del matrimonio, sino también para aquellos que provienen de una relación extramatrimonial. En todos los casos, la obligación de velar por el cuidado, sostenimiento y desarrollo de los hijos es una obligación legal y moral de sus progenitores.

Conforme a lo normado por nuestro Código Civil, la pensión de alimentos para el caso de los hijos extramatrimoniales es obligatoria hasta la edad de 18 años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad no puede proveer su subsistencia por incapacidad física o mental. Así también, subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de 18 años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años edad. En esa línea sepamos entonces, que la obligación de prestar alimentos no acaba cuando el hijo o alimentista cumple la mayoría de edad, sino que es subsistente y la única forma de extinguirlos será a través de un proceso de exoneración debidamente sustentado.

Para solicitar el pago de pensión de alimentos se puede realizar a través de dos formas:

  1. La Conciliación Extrajudicial: En este caso, la madre (o el padre) que ostente la tenencia del hijo alimentista puede recurrir ante un centro de conciliación extrajudicial y/o ante un Juzgado de Paz, a efectos de arribar a un acuerdo voluntario con el obligado(a); en cuya competencia (de mediar acuerdo y voluntad) se emitirá un documento denominado “acta de conciliación extrajudicial” en donde se fijará el monto de la pensión mensual que deberá acudir el obligado y también, se puede aprovechar este acto de voluntades para establecer en este mismo documento los aspectos concernientes a la tenencia y régimen de visitas respectivamente. De este modo, se evitará recurrir a un proceso judicial -que de seguro- será demoroso y generará una serie de gastos para las partes.
  2. La Demanda de Alimentos: Si habiendo sido invitado a conciliar para fijar los alimentos, el obligado se muestra renuente o se niega a prestarlos (sin ser necesario o requisito indispensable haber agotado la vía conciliatoria) se podrá interponer una demanda de alimentos ante el Juzgado competente, pidiendo que sea el Juez quien ordene en sentencia, una mensualidad en favor del alimentista. Ciertamente, este proceso será demoroso, pero se puede solicitar al juez -a la interposición de la demanda- que ordene una asignación anticipada de alimentos y, una vez emitida la sentencia, en vía de ejecución se podrá formular una liquidación de los devengados para equiparar el monto de asignación anticipada con el monto ordenado en sentencia, computándose obviamente desde el día en que se notificó de la demanda a la parte obligada.

¿Qué sucede si el obligado incumple con lo acordado en el acta de conciliación o con lo ordenado en la sentencia?

Ante el incumplimiento del pago de los alimentos, nuestra legislación civil en materia de familia, en protección al alimentista impone al obligado una serie de apremios que pueden ir desde el impedimento de salida del país; la incorporación en el registro de deudores alimentarios morosos y lo más grave que sería la denuncia penal por omisión a la asistencia familiar.

En ese contexto, lo que se debe hacer si el obligado se niega a cumplir con prestar los alimentos que hayan sido previamente ordenados (ya sea en conciliación o sentencia), se debe solicitar al juez competente lo siguiente: a) para el caso del acta de conciliación, se peticionará una ejecución de acta de acuerdo conciliatorio; en cuyo caso, sólo podrá caber contradicción demostrando el pago y, b) para el caso del cumplimiento de la sentencia, se peticionará una liquidación de pensiones devengadas, siguiendo la suerte del primero . En ambos casos, el juez, previo trámite de ley, emitirá una resolución en la que ordene al obligado cumpla con pagar el total de las pensiones devengadas en un plazo de 3 días hábiles, bajo apercibimiento de cursarse oficio al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones. (Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de la denuncia penal)

Así las cosas, si a pesar del plazo otorgado el obligado no cumple con el pago de los alimentos; automáticamente lo que hasta ahora era un proceso CIVIL se va convertir en uno PENAL y la situación jurídica del obligado se comenzará a agravar aún más ya que al amparo del Art. 149 del Código Penal se configurará el delito contra la familia en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, cuya pena privativa de libertad es de hasta 3 AÑOS. La peculiaridad de este proceso es que el fiscal solicitará ante el Juez de investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato y cuando éste haya sido aceptado la imposición de la pena y reparación civil será inminente. Cabe precisar que, por ser un delito de “poca trascendencia o connotación social”, la pena impuesta generalmente es “suspendida en su ejecución”; sin embargo, el ahora sentenciado estará condicionado a realizar el pago de la pensión que no quiso cumplir en el fuero extra penal, y que ahora se sumará además el monto de la reparación civil que el Juez haya fijado en favor del agraviado alimentista. Si a pesar de haber sido sentenciado el obligado continúa renuente, el fiscal solicitará la revocación de la pena suspendida y su internamiento en un centro penitenciario conforme así lo prevé el Art. 59 del Código Penal. Se debe tener en cuenta también, que la imposición de la pena y el pago de la obligación alimentaria son independientes, por tanto, el hecho de ir al penal no librará al obligado de lo segundo.

Finalmente, y muy al margen de las consecuencias legales que acarrea el negarse a cumplir con el pago de pensiones alimentarias, debe aunarse también el aspecto moral y la grave afectación que se causa al alimentista ante su desprotección económica.

(Para conocimiento de los interesados, en nuestra firma, por tratarse de casos sensibles que versan sobre derechos fundamentales transgredidos, y cuando se trata de menores de edad y personas en estado vulnerable, ejercemos la defensa GRATUITA para dichos casos)